ARTICULO 27: Estarán exentos de todo impuesto, contribución, tasa, gravamen o tributo de cualquier clase o denominación, los actos de constitución, modificación o extinción de la fundación, así como los actos de transferencia, transmisión o gravamen de los bienes de la fundación y la renta proveniente de dichos bienes o cualquier otro acto sobre ellos, siempre que tales bienes constituyan:
1. Bienes situados en el extranjero.
2. Dinero depositado por personas naturales o
jurídicas cuya renta no sea de fuente panameña
o no sea gravable en Panamá por cualquier
3. Acciones o valores de cualquier clase, emitidos por sociedades cuya renta no sea de fuente panameña, o cuando su renta no sea gravable por cualquier causa, aún cuando tales acciones o valores estén depositados en la República de Panamá.
También estarán exentos de todo impuesto, los actos de transferencia de bienes inmuebles, títulos,
certificados de depósitos, valores, dinero o acciones efectuadas por razón del cumplimiento de los fines u objetivos o por la extinción de la fundación, a favor de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad o al cónyuge del fundador.
Este artículo, con algunos cambios, también procede de la Ley sobre Fideicomisos de Panamá (artículo 35). Se persigue reglamentar, de modo que quede muy claro, las ventajas fiscales que ofrece Panamá para la creación y transferencia de activos a la fundación privada panameña.
Panamá, al igual que muchos otros “paraísos fiscales”, sólo grava el ingreso proveniente de actividades económicas llevadas a cabo dentro del país y aún dentro del país hay ciertos ingresos que están exentos de impuesto como son los intereses generados por depósitos de dineros en bancos situados en Panamá.
ARTICULO 28: Las fundaciones constituidas de conformidad con una ley extranjera podrán acogerse a las disposiciones de esta ley.
Este artículo, que no requiere mayor explicación, simplemente establece que las fundaciones organizadas de conformidad con las leyes de otro país (como Liechtenstein) pueden continuar como fundaciones panameñas si se ajustan a las estipulaciones del artículo siguiente (art. 29).
ARTICULO 29: Las fundaciones a que se refiere el artículo anterior, que opten por acogerse a las disposiciones de esta ley, presentarán un certificado de continuación, expedido por los órganos que con arreglo a su régimen interno les corresponda, el cual deberá contener:
1) El nombre de la fundación y la fecha de su constitución.
2) Los datos de su inscripción o el depósito registral en su país de origen.
3) La declaración expresa de su deseo de continuar su existencia legal como una fundación panameña.
4) Los requisitos que para la constitución de fundaciones de interés privado estipula el artículo 5 de esta ley.
Este artículo fue redactado con la intención de permitir, de una forma práctica y flexible, la continuación de una fundación extranjera como una fundación panameña. En la actualidad, los únicos países con un instrumento legal similar al que se crea mediante esta nueva ley en Panamá, son Liechtenstein y, recientemente, Austria.
Los redactores de la ley panameña consideramos que sería de interés en otras jurisdicciones poder decirle a sus clientes que su fundación puede ser transferida o puede continuar como fundación panameña en caso de que ocurriesen problemas impredecibles en dicha jurisdicción de origen.
El procedimiento de continuación es sencillo y, como se verá en el artículo 31, la continuación de una fundación extranjera como una fundación panameña no la liberará de ninguna responsabilidad en que pueda haber incurrido antes de su continuación como fundación panameña.