Impuestos y tasas

27 de Febrero de 2012

ARTICULO 27: Estarán exentos de todo impuesto, contribución, tasa, gravamen o tributo de cualquier clase o denomi­nación, los actos de constitución, modificación o extinción de la fundación, así como los actos de transferencia, transmisión o gravamen de los bienes de la fundación y la renta proveniente de dichos bienes o cualquier otro acto sobre ellos, siempre que tales bienes constituyan:

1.    Bienes situados en el extranjero.

 2.   Dinero depositado por personas naturales o
jur
ídicas cuya renta no sea de fuente panameña
o no sea gravable en Panamá por cualquier

 3.  Acciones o valores de cualquier clase, emitidos      por sociedades cuya renta no sea de fuente panameña, o cuando su renta no sea gravable por cualquier causa, aún cuando tales acciones o valores estén depositados en la República de Panamá.

También estarán exentos de todo impuesto, los actos de transferencia de bienes inmuebles, títulos,


certificados de depósitos, valores, dinero o acciones efectuadas por razón del cumplimiento de los fines u objetivos o por la extinción de la fundación, a favor de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad o al cónyuge del fundador.

Este artículo, con algunos cambios, también procede de la Ley sobre Fideicomisos de Panamá (artículo 35). Se persigue reglamentar, de modo que quede muy claro, las ventajas fiscales que ofrece Panamá para la creación y transferencia de activos a la fundación privada panameña.

Panamá, al igual que muchos otros “paraísos fiscales”, sólo grava el ingreso proveniente de actividades económicas llevadas a cabo dentro del país y aún dentro del país hay ciertos ingresos que están exentos de impuesto como son los intereses generados por depósitos de dineros en bancos situados en Panamá.

ARTICULO 28: Las fundaciones constituidas de conformidad con una ley extranjera podrán acogerse a las disposiciones de esta ley.

Este artículo, que no requiere mayor explicación, simplemente establece que las fundaciones organizadas de conformidad con las leyes de otro país (como Liechtenstein) pueden continuar como fundaciones panameñas si se ajustan a las estipulaciones del artículo siguiente (art. 29).

ARTICULO 29: Las fundaciones a que se refiere el artículo anterior, que opten por acogerse a las disposiciones de esta ley, presentarán un certificado de continuación, expedido por los órganos que con arreglo a su régimen interno les corresponda, el cual deberá contener:

1)      El nombre de la fundación y la fecha de su constitución.

2)      Los datos de su inscripción o el depósito registral en su país de origen.

3)      La declaración expresa de su deseo de continuar su existencia legal como una fundación pana­meña.


4) Los requisitos que para la constitución de fundaciones de interés privado estipula el artículo 5 de esta ley.

Este artículo fue redactado con la intención de permitir, de una forma práctica y flexible, la continuación de una fundación extranjera como una fundación panameña. En la actualidad, los únicos países con un instrumento legal similar al que se crea mediante esta nueva ley en Panamá, son Liechtenstein y, recientemente, Austria.

Los redactores de la ley panameña consideramos que sería de interés en otras jurisdicciones poder decirle a sus clientes que su fundación puede ser transferida o puede continuar como fundación panameña en caso de que ocurriesen problemas impredecibles en dicha jurisdicción de origen.

El procedimiento de continuación es sencillo y, como se verá en el artículo 31, la continuación de una fundación extranjera como una fundación panameña no la liberará de ninguna responsabilidad en que pueda haber incurrido antes de su continuación como fundación panameña.

Miembros del consejo

27 de Febrero de 2012

ARTICULO 35: Los miembros del Consejo de Fundación y de los órganos de fiscalización, si los hubiere, así como los servidores públicos o privados que tuviesen cono­cimiento de las actividades, transacciones u ope­raciones de las fundaciones, deberán mantener reserva y confidencialidad al respecto, en todo momento. Las infracciones a este deber serán sancionadas con prisión de 6 meses y multa de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las informaciones que deberán revelarse a las autoridades oficiales y de las inspecciones que éstas deban efectuar en la forma establecida por la ley.


Este artículo estipula la necesidad y obligación de guardar reserva y confidencialidad no sólo por parte de los que participaron en la creación de la fundación, sino también por parte de los servidores públicos o privados que pudiesen tener tratos con la fundación. El artículo que también procede de nuestra recién promulgada Ley de Fideicomisos (art. 37) establece también severas sanciones por las infracciones de esta obligación. La información inscrita en el Registro Público evidentemente no está incluida en la obligación de confidencialidad, pero la información en las manos de abogados y otros profesionales (que pudiese estar en los reglamentos), debe mantenerse como información confidencial.

ARTICULO 36:  Toda controversia que no tenga señalada en esta Ley un procedimiento especial, será resuelta por los trámites del juicio sumario.

Podrá establecerse en el acta fundacional o en los reglamentos de la fundación, que cualquier controversia que surja sobre la fundación, será resuelta por árbitros o arbitradores, así como el procedimiento a que ellos deban sujetarse. En caso de que no se hubiere esta­blecido tal procedimiento, se aplicarán las normas que al respecto contenga el Código Judicial.

El artículo deja claro que toda controversia que surja entre las perso­nas que forman parte de la fundación puede o tiene que resolverse por arbitraje, si así lo dispone el acta fundacional, evitando así la necesidad de litigar judicialmente. El arbitraje puede realizarse en cualquier lugar y puede estar sujeto a cualquier procedimiento establecido por el fundador o por cualquier otro organismo autorizado de la fundación.

El artículo procede de la Ley sobre Fideicomisos de Panamá (artículo 41) y también establece que aquellas controversias para las cuales no se especifica ningún procedimiento especial en la ley, se resolverán por juicio sumario que es de los procedimientos más expeditos en nuestro sistema judicial.

Traslado

27 de Febrero de 2012

ARTICULO 32: Las fundaciones constituidas de conformidad con la presente ley, así como los bienes que integran su patrimonio, podrán trasladarse o someterse a las leyes y jurisdicción de otro país, según lo disponga el acta fundacional o en sus reglamentos.


Este artículo también pretende dejar en claro que las fundaciones panameñas pueden migrar o continuar su existencia como una fundación de otro país si así lo dispone su propia acta fundacional, o sus regla­mentos. Evidentemente será necesario que exista legislación en otro país que acepte, (como se hace en el artículo 28 de la presente ley) la continuación o migración de una fundación panameña hacia la nueva jurisdicción. Actualmente la ley panameña de las sociedades anónimas no dice nada sobre si una sociedad anónima panameña puede o no migrar a otra jurisdicción como la de las Islas Vírgenes Británicas que acepta sociedades de cualquier otra jurisdicción y este silencio legal ha creado problemas de interpretaciones sobre si las sociedades anónimas panameñas pueden o no continuar su existencia jurídica en otro país.

ARTICULO 33:  Las inscripciones relacionadas con las fundaciones de interés privado se efectuarán en el Registro Público, en la sección especial que se denominará “Sección de Fundaciones de Interés Privado”. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, expedirá el reglamento aplicable a esta sección.

Este artículo declara que el Gobierno de Panamá reglamentará la creación de una sección del Registro Público a fin de inscribir este nuevo instrumento legal. Al final de este trabajo se transcribe el Decreto Ejecutivo que crea la nueva sección en el Registro Público y contiene otras disposiciones de interés.

ARTICULO 34: Para evitar el uso indebido de las fundaciones de interés privado se aplicarán, para su funcionamiento, todas las disposiciones legales contenidas en el Decreto Ejecutivo No.468 de 1994 y cualquier otra norma vigente destinada a combatir el lavado de dinero procedente del narcotráfico.

Desde finales de 1989, el gobierno y el sector privado (el cual incluye a la Asociación Bancaria, el Colegio Nacional de Abogados de Panamá, así como a contadores, agentes de bolsa y de inversión) han redoblado esfuerzos en la llamada guerra contra el narcotráfico y las actividades relacionadas con el mismo, como el lavado de dinero, las cuales en el pasado han empañado tan seriamente la imagen del país como un centro financiero respetable.


Por esta razón se introdujo en la Asamblea Nacional este artículo en la ley de fundaciones, el cual persigue prevenir a criminales en potencia de que se harán todos los esfuerzos posibles para desenmascararlos y sancionarlos legalmente en caso de que intenten utilizar las fundaciones privadas panameñas para propósitos delictivos, sobre todo aquéllos relacionados con el narcotráfico.

El Decreto No.468 del 19 de septiembre de 1994 establece, en esencia, la responsabilidad de los abogados de saber quiénes son sus clientes. Esta información deberá ser suministrada a requerimiento de una autoridad competente del Ministerio Público dentro de las inves­tigaciones de crímenes relacionados con el tráfico de estupefacientes o el lavado de dinero.

La aprobación del Decreto No.468 surge como respuesta por parte del Colegio Nacional de Abogados de la República de Panamá, a las acusaciones del gobierno de los Estados Unidos de Norte América de que las sociedades panameñas, con sus acciones al portador, estaban siendo utilizadas por los barones de la droga para ocultar su identidad mientras lavaban el dinero procedente de tales delitos. El Decreto exige entonces que los agentes residentes de las sociedades anónimas y ahora de las fundaciones de interés privado (que tienen que ser abogados) tengan en sus archivos información básica sobre la identidad de sus clientes que les permita identificar tales clientes ante las autoridades correspondientes que estén investigando casos de narcotráfico o lavado de dinero.

Certificación

27 de Febrero de 2012

ARTICULO 30:  A la certificación contentiva de la resolución de continuación y los demás requisitos mencionados en el artículo anterior, deberán adjuntarse los siguientes documentos:

1)             La copia del acta original de constitución de la fun­dación que exprese su deseo de continuar en Pana­má, junto con cualquier modificación posterior.

2)      El poder otorgado a un abogado panameño para que lleve a cabo los trámites para hacer efectiva la continuación de la fundación en Panamá.

La certificación de continuación, así como los documentos adjuntos a que hace referencia esta Ley, deberán ser debidamente protocolizados e inscritos en el Registro Público, para que la fundación continúe su existencia legal como una fundación de interés privado de la República de Panamá.


Este artículo fue aprobado en la Asamblea Nacional como la segunda parte del artículo anterior. La Comisión de Estilo, sin embargo, decidió convertirlo en un nuevo artículo y por razones que no acabamos de entender, en lugar de copiar el texto original del numeral 1 de este nuevo artículo que decía - “La copia del acta original de constitución de la fundación que se desee continuar en Panamá” puso lo que está escrito ahora que es - “la copia del acta original de constitución de la fundación que exprese su deseo de continuar en Panamá..!’, lo que se presta a interpretar que el acta original de una fundación extranjera debe expresar su deseo de continuar en Panamá, lo cual es literalmente imposible, pues la mayoría de dichas fundaciones probablemente se constituyeron antes de que existiese la ley en Panamá. En cualquier caso la intención es la que se deja plasmada en el texto original que fue el aprobado en la Asamblea Nacional.

ARTICULO 31: En los casos previstos en el artículo 26, las res­ponsabilidades, deberes y derechos de la fundación, adquiridos con anterioridad al cambio de domicilio o de legislación, continuarán vigentes, así como los procesos que se hubieren instaurado en su contra, o los que la fundación hubiere promovido, sin que resulten afectados tales derechos y obligaciones por el cambio autorizado por las citadas disposiciones legales.

Tal como se explicó anteriormente, este artículo tiene la finalidad de dejar plasmado, mediante disposición escrita en la ley, que la continuación de una fundación extranjera como una fundación panameña, no afectará sus derechos y obligaciones frente a terceras personas.

El concepto jurídico de continuación o cambio de jurisdicción de una persona jurídica es un concepto bastante moderno y recién introducido en el derecho internacional privado por la ley de Compañías Comerciales Internacionales de las Islas Vírgenes Británicas y luego adoptado por Bahamas y Belice, y por algunas otras jurisdicciones, aunque la idea y su funcionalidad ha estado en uso durante muchos años para los fideicomisos.